Capítulo VI
De las Infracciones y Multas.

Artículo 25º
Las actas u omisiones mediante los cuales se haya evadido o intentado evadir la intervención de las autoridades de la Aduana respectiva, en los egresos de la Zona Libre hacia otros territorios aduaneros de las mercancías y bienes comercializables o efectos personales y menaje de casa previsto en esta Ley, expedidos por los prestatarios o personas establecidas en la Zona Libre, serán sancionados de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 26º
La Corporación suspenderá a autorización para operar en la Zona Libre, hasta por un plazo máximo de seis (6) meses, cuando los prestatarios de servicios de la Zona Libre incurra en las siguientes causas:
1.- Incumplimiento de las normas de seguridad, higiene, resguardo ambiental, conservación y desarrollo urbanístico dentro de la Zona Libre.
2.- Incumplimiento de las medidas de resguardo y control fiscal.
3.- Incumplimiento de los sistemas de registros y de control de inventario de bienes y actividades turísticas.
La reincidencia en los hechos irregulares mencionados acarreará la revocatoria de la autorización.

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Capítulo VII

Disposiciones Finales y Transitorias.

Artículo 27º
Las personas jurídicas prestatarias de servicios turísticos y comerciales que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren establecidas en el perímetro de la Zona Libre de Inversión Turística de Paraguaná, podrán beneficiarse del Régimen Fiscal Especial de la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 28º
Quedaran exentos del pago del Impuesto sobre la Renta por un lapso de cinco (5) años contados a partid de la puesta en funcionamiento de las ampliaciones o mejoras, previo visto bueno de la Corporación, aquellos prestatarios de servicios turísticos en el área de alojamiento que hallándose establecidos con anterioridad a la promulgación de esta Ley ejecuten inversiones de ampliación o mejoras de su infraestructura no menores al treinta por ciento (30%) del valor presente neto de sus activos.

Artículo 29º
Esta Ley entrará en vigencia a los cientos ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

 

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