Capítulo IV
Del Régimen Fiscal Especial.

Artículo 14º
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo lo concerniente al régimen fiscal y aduanero de la Zona Libre. Corresponderá al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la creación o eliminación de las aduanas necesarias para la operatividad del presente régimen.

Artículo 15º
Podrán ingresar a la Zona Libre todas las mercancías o bienes comercializables de conformidad con el Artículo 3º de esta Ley, indistintamente su origen o precedencia siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por razón de salud pública, seguridad y defensa del Estado, moralidad u orden público, representado por regímenes legales 3,6,7,9 y 10 del Arancel de Aduanas y las que expresamente establezca el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

Artículo 16º
La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del exterior u otros territorios aduaneros necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previsto en esta Ley, estarán exentos de los impuestos aduaneros, y se requerirá que las mercancías sean consignadas a favor de un prestatario de servicios turísticos y conexos a la Zona Libre.

Artículo 17º
La introducción a la Zona Libre de bienes procedentes del territorio nacional y que sean necesarios para la prestación de servicios turísticos o comerciales conexos al turismo previstos en esta Ley no estará sujeta al pago de los correspondientes tributos internos.

Artículo 18º
Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta por un plazo de diez (10) años previa verificación por parte de la Corporación de la realización de la inversión, los enriquecimientos obtenidos por los prestatarios de servicios turísticos sobre nuevas inversiones en infraestructura realizadas por personas autorizadas para operar dentro de la Zona Libre objeto de esta Ley.

Artículo 19º
Se exceptúan de este Régimen Fiscal Especial las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley para el Control de casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

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Capítulo V
Del Régimen de Equipaje.

Artículo 20º
La introducción de mercancías al territorio aduanero nacional que formen parte del equipaje de los pasajeros procedentes de la Zona Libre, se regirá por las Disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento, y por las resoluciones que al efecto dicte el Ministro de Hacienda.

Artículo 21º
A los efectos de esta Ley se entiende por equipaje el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que traiga el pasajero proveniente de la Zona Libre, en cantidades, clases y valores que no demuestren finalidad comercial.

Artículo 22º
Los efectos nuevos que traigan como equipaje los pasajeros mayores de catorce (14) años, estarán libres de pago de gravámenes aduaneros siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda o su equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) pagará una tasa única de diez por ciento (10%) sobre el excedente. El exceso sobre el valor equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), pagará los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas correspondiente al excedente de dicho monto la franquicia establecida en este Artículo sólo podrá ser utilizadas dos (2) veces por mes.

Artículo 23º
El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante resolución, la cantidad máxima de bebidas alcohólicas, productos derivados del tabaco y de cualesquiera otras clases de mercancías a las que se refiere el Artículo 3º de esta Ley, que cada pasajero podrá introducir al territorio aduanero nacional.

Artículo 24º
Las personas que hayan permanecido más de tres (3) años como residentes de la Zona Libre y que como consecuencia del cambio de residencia se trasladen al resto del territorio nacional, podrán introducir como equipaje los efectos usados y menaje de casa de su propiedad. A estos efectos el propietario de los bienes presentará una constancia de residencia emitida por la autoridad de la jurisdicción en la cual se indicará el nombre del propietario de los bienes, su dirección y tiempo de residencia y una declaración jurada en la que señalará el destino de los bienes de su propiedad.

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