Maria Pimentel de Palm - Presidenta. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Año CXXV - Mes XI Caracas, Viernes 14 de agosto de 1998
Numero 36.517
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta la siguiente: LEY DE CREACIÓN Y REGIMEN DE LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN LA PENINSULA DE PARAGUANÁ ESTADO FALCÓN.
CAPITULO II De la Corporación de la Zona Libre
para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de
Paraguaná - CORPOTULIPA * Articulo 4º
* Articulo 5º
* Articulo 6º
* Articulo 7º
CAPITULO III De los Prestatarios de Servicios
Turísticos y Comerciales
Conexos al Turismo * Articulo 8º
* Articulo 9º
* Articulo 10º
* Articulo 11º
* Articulo 12º
* Articulo 13º
CAPITULO V Del Régimen de Equipaje * Articulo 20º
* Articulo 21º
* Articulo 22º
* Articulo 23º
* Articulo 24º
CAPITULO VI De las Infracciones y Multas
* Articulo 25º
* Articulo 26º
CAPITULO VII Disposiciones Finales y Transitorias * Articulo 27º
* Articulo 28º
* Articulo 29º
------------------------------------------------------------------------------------------------------- Capítulo I Disposiciones Generales.
Artículo 1º Se crea la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de la Península de Paraguná, estado Falcón, como régimen especial territorial de carácter fiscal para el fomento de la prestación de servicios de la actividad turística y comercial conexa al turismo, la cual abarca el área geográfica comprendida por los territorios de los municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón.
Artículo 2º A los efectos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y su fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico hacia la Zona Libre.
Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:
1.- Hotelería y alojamiento en hoteles y moteles.
2.- Colonias vacacionales para niños.
3.- Centros vacacionales,
4.- Organizaciones de congresos, foros, convenciones y seminarios.
5.- Alquiler de alojamiento amoblado.
6.- Acampamiento para remolques.
7.- Suministro de comidas en restaurantes, autoservicios y en otros establecimientos (quioscos).
8.- Suministros de bebidas, con espectáculo o sin el.
9.- Transporte de pasajeros urbano, interurbano y suburbano por vía terrestre.
10.- Taxis.
11.- Alquiler de automóviles con conductor o sin él.
12.- Alquiler de autobuses con conductor.
13.- Transporte de tracción animal.
14.- Transporte de pasajeros y equipajes, prestados por embarcaciones destinadas a la recreación.
15.- Transporte de pasajeros por vías aéreas destinados a a recreación.
16.- Agencias de viajes y organización de viajes en grupos.
17.- Guías de turismo.
18.- Arrendamiento de embarcaciones y aeronaves con tripulación o sin ella.
19.- Arrendamientos de equipos deportivos.
20.- Museos o preservación de lugares y edificios históricos.
21.- Jardines botánicos, zoológicos y acuarios.
22.- Parques de recreos y playas.
23.- Tratamientos de salud y belleza.
24.- Actividades comerciales de compraventa de mercaderías para uso personal o doméstico.
Artículo 3º A los efectos de esta Ley se entiende como mercancías de uso personal y doméstico.
1.- Alimentos, bebidas, licores y tabaco.
2.- Electrodomésticos, muebles y enseres.
3.- Textiles, calzados y talabartería.
4.- Cosméticos y perfumes.
5.- Bisutería y joyería.
6.- Accesorios para vehículos.
7.- Juguetes y artículos deportivos.